martes, 26 de mayo de 2009

EN TORNO A LAS MOROCHAS

Este artículo que en adelante va, fue publicado, en la época en que el Tribunal Supremo de Justicia revisaba el mecanismo que la expresión popular denominó las morochas. Y que en la práctica era donde un partido creaba otro partido para inscribir por uno de los dos a candidatos nominales o por circunscripción solamente y por el otro postulaba sólo por lista. Así evitaba que se le aplicara el descuento que dicta el instrumento jurídico electoral. Es decir, cada cantidad de diputados que obtenga un partido de forma nominal, es decir por circunscripción, se le restará al total de la cantidad de los que obtenga ese mismo partido por lista. A esta fecha, se ha aprobado en la primera discusión en la Asamblea Nacional, la Ley de Procesos Electorales que desvincula el voto nominal del voto por lista. Es así que hago noticia de hoy la manera como se procedió en el pasado con el mecanismo de las morochas. Para la validez del hecho histórico, relatamos que el mecanismo de las morochas fue un invento del exgobernador del Estado Yaracuy Eduardo Lapi -opositor del gobierno del presidente Chávez-, quien actualmente esta asilado en Perú y tiene medida de privación de la libertad por un tribunal venezolano por malos manejos administrativos de la entidad federal donde gobernó.


Por: José Domingo Dupuy

El sufragio en Venezuela es mixto, el elector vota aplicando el sistema personalizado, por nombre y apellido, que son los candidatos inscritos por circunscripciones y el sistema de la representación proporcional, es decir, candidatos inscritos por lista. Así se deduce del artículo 63 de la Constitución Nacional. Es el Estatuto Electoral del Poder Público, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.884 del 3 de febrero de 2000, quien desarrolla claramente el sistema de votación mixto. Los artículos de este instrumento jurídico que establecen el procedimiento de cálculo para determinar los cargos o puestos a los cuerpos deliberantes son: el 17, 19 y 20. Específicamente el 17 manda, sin ambigüedades, en el parágrafo segundo lo siguiente: “Con los votos lista se determinará el número de puestos que corresponda a cada agrupación de ciudadanos por iniciativa propia o asociación con fines políticos, según el procedimiento previsto en el presente Estatuto Electoral”. Como vemos, este párrafo segundo, establece una condición inobjetable para la adjudicación de cargos o puestos; y se especifica, que “con los votos lista se determinará el número de puestos”; entonces ninguna agrupación política puede dejar de inscribir en el CNE por lista. Ahora bien, el artículo 19 del Estatuto Electoral del Poder Público, regula la representación proporcional para la elección de diputados mediante la adjudicación por cociente a los postulados por lista, en él se explica con detalles matemáticos y la forma como ordenar en columnas los cocientes obtenidos de los votos válidos por cada lista. Y, específicamente, el artículo 20, de dicho Estatuto, establece el procedimiento para la adjudicación final de representantes populares a los concejos municipales, consejos legislativos y Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que si alguna organización política, grupo de electores, o ciudadanos por iniciativa propia, omitieran postular candidatos por alguno de los dos sistemas, ya sea por circunscripción o por lista, sería imposible la aplicación de este artículo 20, porque el uno complementa al otro en la aplicación constitucional del sufragio, sobre todo en lo que se establece en su numeral 2, que indica con detalles la forma de adjudicar los cargos de elección popular, a los cuerpos deliberantes del país, luego de efectuarse elecciones por votación libre, universal, directa y secreta. El artículo 20, numeral 2, reza así: “A continuación se sumará el número de diputados nominales obtenido por cada agrupación de ciudadanos por iniciativa propia y asociación con fines políticos, si esta cifra es menor al número de diputados que le correspondan a esa agrupación de ciudadanos por iniciativa propia y asociación con fines políticos, según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se completará con la lista de esta agrupación de ciudadanos por iniciativa propia y asociación con fines políticos en el orden de postulación hasta la respectiva concurrencia”. Según ésto, debemos preguntarnos, cómo haría el CNE para sumar el número de diputados nominales obtenido por una organización política, si ella no inscribió por el sistema personalizado. Y cómo hace el CNE para calcular que esta cifra es menor al número de diputados que le corresponden a dicha organización política, según el primer cálculo en base al sistema de representación proporcional, si ella no postuló por lista. El CNE no puede inventar números y decir que como la organización política no inscribió por circunscripción o por lista en el caso respectivo, tiene cero diputados obtenidos, ¿de dónde saca este número? La matemática no es arbitraria, el cero no puede salir de la nada, porque el cero es una cifra del sistema de numeración decimal que tiene un valor numérico, y para la adjudicación, según éste artículo 20 en el consabido numeral 2, sería una medida arbitraria que no lo acepta en ningún caso la lógica matemática que se debe aplicar en este artículo 20, numeral 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, como igual se aplica en el artículo 19 para regular la representación proporcional. Pongamos un ejemplo elemental, si un alumno no presenta el examen de una asignatura, el profesor no lo podrá calificar con O1, 02 u otra nota de calificación del 1 al 20, porque el alumno está INASISTENTE; si lo califica con una nota, estaría cometiendo un fraude, ésto lo saben todos los docentes de país. Lo más grave de todo este asunto es: no postular por lista, porque para que se pueda dar con exactitud o justicia matemática, el cálculo de la adjudicación final de diputados, es obligante dicha lista (artículo 17, parágrafo segundo), ella es la referencia y base para el propósito de este artículo, lo repetimos: la adjudicación final. Esta imposibilidad de la aplicación del cálculo para la adjudicación de diputados, por falta de haber postulado, cualquier partido político, por circunscripción o por lista, es que el CNE debería obligar a todas las organizaciones políticas a inscribir por circunscripción y por lista a la vez, a sus candidatos. Si el CNE asigna el número de 0 diputados a los partidos que no postulen, en cada caso, por lista o por circunscripción, estaría cometiendo un fraude por alterar números en el procedimiento para adjudicar diputados. Ahora bien, según el Estatuto Electoral del Poder Público, en el artículo 20, numeral 2, se puede inferir que el que dicta la pauta en la adjudicación final de los candidatos electos es el sistema de la representación proporcional o candidatos por lista, leemos en la cita textual arriba transcrita, lo siguiente: “...según el primer cálculo efectuado con base al sistema de representación proporcional”. Este mecanismo matemático de adjudicación por cociente es el punto de partida para la adjudicación final de los candidatos a los cuerpos legislativos, lo recalcamos de nuevo. El artículo 20, citado ya varias veces es el que, al final de cuentas, de manera específica y matemáticamente, utilizando los dos sistemas, por circunscripción y por lista, va a adjudicar el número exacto de candidatos electos a los cuerpos deliberantes.
La violación estaría en utilizar el CNE, un número forjado, es decir, asignar a los que no inscribieron, ya sea por circunscripción o por lista, una cantidad insubsistente, que en este caso sería cero, para la adjudicación de candidatos electos a los cuerpos deliberantes del país. La obligatoriedad de la inscripción por circunscripción y por lista es una condición tácita o sobreentendida para que se dé la posibilidad de desarrollar el artículo 20 del Estatuto Electoral del Poder Público.
La adjudicación de candidatos, como se desprende del artículo 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, es un acto eminentemente matemático (exacto) que responde a la representación proporcional como principio constitucional del derecho al sufragio, y si se viola o forja dicho artículo, se estaría violando por sencilla analogía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la aplicación del artículo 20 del Estatuto Electoral del Poder Público no es un asunto de la Filosofía del Derecho, ni de doctrinas jurídicas enrevesadas, sino que es sencillamente la aplicación de la Ciencia de la Matemática en la versión más universal y popular que de su historia se tenga conocimiento, como son las cuatro operaciones fundamentales de la aritmética: suma, resta, multiplicación y división para el cumplimiento de una norma constitucional.